¿Cuál es la diferencia entre un divorcio administrativo y un divorcio incausado?

Estas son algunas definiciones, el diccionario de la Real Academia Española dice: “divorciar… disolver o separar, por sentencia, el matrimonio, con cese efectivo de la convivencia conyugal”; en México, el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal se precisa que: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”.

Variables para determinar el tipo de divorcio.

Una vez definido el concepto, veamos ahora su contexto ya que existen dos tipos de divorcio, que por sus condiciones y circunstancias será a la autoridad con la que deberá promoverse y el tiempo en que el juzgador dicte la resolución correspondiente, y ello depende de la existencia de hijos y/o bienes adquiridos en el matrimonio.

De estas últimas dos variables depende de la autoridad donde se promoverá el divorcio, es decir, el divorcio administrativo se promueve ante el Juez del Registro Civil y el divorcio incausado se promueve ante el Juez de lo Familiar.

Divorcio administrativo

El Código Civil para el Distrito Federal dispone en su artículo 272, que a la letra dice: “Artículo 272.- Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a éstos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el Juez los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior”.

Para autorizar el acta de divorcio administrativo, se requieren cubrir los requisitos ante el Juez del Registro Civil, establecidos en el artículo 77 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, a saber: “Artículo 77.- Para autorizar el Acta de Divorcio Administrativo, se requiere:

I. Solicitud debidamente requisitada; 

II. Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición; 

III. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolo, sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios, comprobando de manera fehaciente dicha circunstancia; 

IV. Manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, que la divorciante no está embarazada, o Constancia Médica que acredite que ha sido sometida a intervención quirúrgica que la imposibilite definitivamente para procrear hijos; 

V. Comprobante del domicilio declarado por los divorciantes; 

VI. Si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal y durante el matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones, se debe presentar convenio de liquidación de la sociedad conyugal, efectuado ante autoridad jurisdiccional competente o Notario Público. En el caso, de que los solicitantes no hayan obtenido bienes, derechos, cargas u obligaciones susceptibles de liquidación lo manifestarán bajo protesta de decir verdad, bastará con su manifestación firmada y ratificada ante el Juez; y 

VII. En su caso, documento público mediante el cual se acredite la personalidad del o los mandatarios.”

Divorcio incausado (que no se requiere señalar la causa por la cual se solicita).

En el artículo 266, del Código Civil para el Distrito Federal, establece lo siguiente: “Artículo 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.”

Se decretará el divorcio al cumplir con los requisitos del artículo 267 del mismo código, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;

III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.”

Para la hipótesis que si alguna de las partes no quisiera divorciarse, el divorcio si procede, con base en lo antes expuesto, y con apoyo a la Tesis 1a. LIX/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro número 2008492, que su rubro y texto es:

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida.”

Tiempo para que proceda un divorcio.

Es importante mencionar que para promover cualquier tipo de divorcio, para que proceda deberá transcurrir un año o más de la celebración del matrimonio, como lo establecen los artículos 266 y 272 del Código Civil para el Distrito Federal.

De tal manera, que la diferencia que existe entre un divorcio administrativo y un divorcio incausado, es la autoridad con la que se promoverá, por ende, los requisitos que deben cumplirse y el tiempo en que sean cubiertos éstos para que sea resuelto.

Mtro. Rolando Cepeda

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *